INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia el Estado Ecuatoriano, la sociedad y la familia son corresponsables en garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las normas jurídicas nacionales e internacionales; encargados de velar por su bienestar familiar, satisfacer sus necesidades básicas y su desarrollo integral, por ello la seguridad jurídica constituye un derecho y actúa como un componente insustituible de orden y equilibrio social.
El marco legal del Ecuador tiene una extensa estructura que está reglada en la norma suprema que es la Constitución y demás leyes de jerarquía inferior, las que sirven como vínculos ligados para ser cumplidos por los ciudadanos; en las que se establecen derechos y obligaciones que están direccionados a proteger a todo ser humano sin distinción de edad, sexo, condición económica, social y religiosa. Los niños, niñas y adolescentes son reconocidos por el ordenamiento jurídico como sujetos de atención prioritaria debido a su vulnerabilidad; uno de los derechos indispensables para su supervivencia es el de alimentos, corresponde principalmente a los progenitores su cumplimiento, pero hay situaciones que no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico como es el caso del cambio en la forma de prestar de los alimentos, lo que podría generar una suspensión del pago en el registro del Sistema Único de Pensión Alimenticias (SUPA), figura jurídica que a pesar de no constar en el ordenamiento jurídico puede consistir en una solución que garantiza al alimentante y alimentario el cumplimiento de la obligación precautelando el principio del interés superior del niño. Por ello, se busca lograr el fortalecimiento jurídico de la mediación como mecanismos previos al procedimiento judicial ordinario en la que se cumplan con los principios de interés superior del niño y celeridad.
¿QUIERES UNA MEDIACIÓN FAMILIAR?
Es necesario entender que los derechos y obligaciones no solo se las exige mediante un juicio el cual conlleva tiempo y gastos económicos por lo que la normativa tiene otros mecanismos extrajudiciales; los cuales son más rápidos, efectivos y económicos, buscando así resolver el conflicto para llegar a un acuerdo justo que beneficie a las partes. Es así como para la suspensión de la pensión alimenticia podemos acudir a la mediación ya que es un proceso en el cual las partes “padres” llegan a un acuerdo para esta suspensión en el caso remoto de que su relación haya vuelto a la normalidad, por ende deseen suspender la pensión interpuesta ante del juez de la NIÑEZ.
ANTECEDENTES
“La mediación es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la comunicación entre los contrarios, con lo que las partes pueden voluntariamente evitar el sometimiento a un largo proceso judicial, con el desgaste económico y emocional que este conlleva, pudiendo acordar una solución para su problema de forma rápida, económica y cordial”. La característica que tiene el procedimiento de mediación en materia de alimentos cuando se refiere a suspensión de alimentos es procurar diálogos en un ambiente armónico y respetuoso en el que se busca alcanzar un acuerdo justo y legal entre las partes intervinientes logrando resolver conflictos, garantizado así el cumplimiento de las normativas existentes en el Ecuador las que protegen el interés superior de niñas, niños y adolescentes precautelando así su desarrollo integral.
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-DOCTRINARIA
La mediación es un convenio voluntario entre dos o más personas que pelean, en la que intercede la ayuda de un tercero, ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo mutuo y reconciliar uniendo en amistad a las contrapartes como lo establece el articulo 43 de la Ley de Arbitraje, finalmente la mediación en suspensión de pensión alimenticia es efectiva para resolver un extenso grado de conflictos y establecer una comunicación eficaz. La mediación es un procedimiento de solución de conflictos mediante el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible que ponga fin a un conflicto. El interés superior del niño implica que las leyes y las medidas que afecten la
infancia deben tener primero en cuenta su interés superior y beneficiarlo de la mejor manera posible. Este interés superior del niño debe estar presente en todos los procesos de mediación familiar.
El Art. 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación, en concordancia con el Art. 190 de la Constitución de la República, el Art. 17 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 294 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, identifican a la mediación como un método alternativo de solución de conflictos, la misma que en los últimos años ha venido experimentando un importante aumento en la litigiosidad en las distintas materias transigibles.
Una vez, que cualquiera de los progenitores ha iniciado la controversia, bien pueden hacerlo por un método tradicional, como es una demanda de pensiones de alimentos, para lo cual deberán contratar los servicios profesionales de un abogado, este puede ser público o privado y someterse al debido proceso, este y cualquier trámite al tratarse de los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá hacérselo por un Procedimiento Sumario, el mismo que conlleva a someterlos a un largo proceso judicial, con un desgaste económico y emocional.
CONCEPTOS DOCTRINALES DE MEDIACIÓN y ALIMENTOS
Según el diccionario de la Lengua Española la mediación es:
Mediar es interceder o rogar por alguien. También se entiende que mediar es interponerse entre dos o más que riñen o contienen, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad.
Finalmente se señala que la mediación es la acción y efecto de medir. La mediación es efectiva para resolver una amplia gama de conflictos, entre los cuales pueden destacarse al Derecho de la Familia por ejemplo la tenencia de los hijos, régimen de visitas, y pensión de alimentos. (Diccionario Esencial de la Lengua Española, 2006)
Este párrafo señala los requisitos y condiciones para que se pueda dar cumplimiento a la existencia de un derecho en el cual la ley otorga mecanismos para ser exigidos, en este caso el derecho de alimentos es conceptualizado en el sustento de proporcionar comida, alimentación, vivienda, educación sin distinción alguna de clase social, política y económica.
La mediación es un proceso para llegar a un acuerdo. Le puede ayudar a resolver asuntos en su caso. La mediación es una forma de averiguar el caso con la otra parte en lugar de dejar que un juez tome la decisión. En la mediación, ambas partes se reúnen con un mediador neutral.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Para el estudio jurídico de la posibilidad de la mediación en la fijación de pensiones alimenticias se mencionan el siguiente articulado de la Normativa Constitucional Ecuatoriana:
- Art. 1.
- Art. 3.
- Art. 35
- Art. 44
- Artículo 66, numeral 29, literal c.
- Art. 175.
- Art. 190.
La carta magna es la ley de mayor jerarquía en un Estado constitucional de derechos y justicia social, democrática, soberana, independiente unitaria, pluricultural y laico. Con ello podemos resumir que el Ecuador es un país que a través de su normativa constitucional resguarda a su población.
El avance de derechos, principios, garantías constitucionales se crearon grupos de atención prioritaria, con la finalidad de proteger el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. De los artículos referidos de la Constitución de la República del Ecuador se determina el siguiente análisis: «El derecho de alimentos se lo define como un derecho establecido en la normativa jurídica que le faculta a una persona a poderlo exigir, en este caso el derecho de alimentos distingue dos personas una denominada alimentista y alimentario».
La mediación es un mecanismo alternativo reconocido por la Constitución como un método factible y eficaz cuando se utiliza para cosas como la pensión alimenticia se puede determinar siempre y cuando sea en beneficio del menor edad, por remisión al artículo 190 de la Constitución y demás disposiciones concordantes ha sido referido y el objetivo principal es referir la causa al centro mediación en la que las partes en conflicto pueden llegar a un arreglo de manera flexible, dándole la oportunidad de beneficiarlos.
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
El Código de la Niñez y Adolescencia, es conocido también como la Ley No. 100, se publicó el 3 de enero de 2003, en el Registro Oficial No. 737. El Libro Primero ratifica las niñas, los niños y adolescentes como sujetos de derechos y, en las definiciones contenidas en el Título I, Artículo 1 consta que la finalidad del presente Código es la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a este grupo social que vive en el Ecuador, a fin de que alcancen su desarrollo integral, el disfrute pleno de sus derechos, dentro del marco de libertad, dignidad y equidad. Agrega que este Código regula el goce, ejercicio, responsabilidades y deberes de niñas, niños y adolescentes, los medios para efectivizarlos, garantizarlos y protegerlos en sujeción al principio de interés superior de la niñez y adolescencia, al amparo de la doctrina de protección integral.
Al hablar del principio de interés superior del niño nos da entender que en los artículos: 2, 3, 4, 6, 11 del Código de la Niñez y Adolescencia se contextualizan en que la presente normativa está dirigida a proteger al menor de edad; desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, los niños y adolescentes son considerados por igual, de lo que se deriva para definir el principio regulado en el artículo 11 del presente Código de la Niñez y Adolescencia el que se cimienta en procesos y acciones trascendentales que actúan como mecanismos garantistas que protegen los derechos del menor de edad lo que permite que niñas, niños, adolescentes puedan alcanzar el buen vivir y el desarrollo de todas sus potencialidades.
Las niñas, niños, adolescentes tienen derecho a una vida digna, en la que puedan tener una familia que les garantice su cuidado, seguridad física y emocional. El derecho de alimentación contiene una rama de derechos como lo son el derecho a un nombre, vivienda, salud y educación. Para poder exigir estos derechos el Estado Ecuatoriano, creo normativas que te guían y ayudan a buscar los mecanismos necesarios para poder exigir derechos; en el avance y progreso de los derechos para poder ser reclamados, se crearon mecanismos de solución de conflictos que ayudan a que los derechos de un menor puedan ser exigidos y cumplidos de una manera más ágil, oportuna, breve siempre y cuando el acuerdo al que llegaron las partes no atente o viole un principio, derecho o garantía constitucional.
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
En la (Ley de Arbitraje y Mediación, 14 de diciembre de 2006), en su artículo 43, define a la mediación como: “Un procedimiento de solución de conflictos por la cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procura un acuerdo voluntario, que verse en materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo que
ponga fin al conflicto” En el Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño, lo que en la práctica puede ser entendido como la posibilidad de que el niño, niña o adolescente sea escuchado en todo proceso judicial, administrativo e inclusive en uno de mediación.
LA MEDIACIÓN FAMILIAR
La mediación familiar como actividad surge en Estados Unidos y Canadá en los setenta del siglo XX, siguiendo un modelo de la universidad de Harvard. En la década siguiente se extiende rápidamente por Inglaterra, Francia, Bélgica, e Hispanoamérica. En España los primeros servicios de la mediación familiar aparecen en 1990 en Madrid como servicio privado y financiado por el Ministerio de Asuntos Sociales, en Barcelona dentro del ámbito judicial, y en la Comunidad Autónoma Vasca.
Es importante destacar que la mediación familiar cumple un impacto social por lo que debe manejar con cautela y privacidad la información de los menores dentro del proceso de mediación, como es la situación económica, estado psicológico de los menores, derecho de los niños, niñas y adolescentes, para que los acuerdos por más pequeños que sean permitan discernir lo que le conviene o no al menor. De esta forma los padres llegaran a tomar las decisiones más acertadas buscando alternativas justas y equilibradas que generen un crecimiento positivo de los niños y adolescentes. La mediación familiar parte de un presupuesto inicial: las familias tienen sus propios recursos para tomar sus propias decisiones
Título I de la (Ley 7/2001, Mediación Familiar, Comunidad de Valencianos ), indica
lo siguiente:
«La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.»
En la mediación en suspensión de pensión alimenticia familiar predominará la orientación, el mismo que será respaldado por un mediador y si es idóneo un psicólogo especializado en el ámbito familiar, de esta manera se facilitara la comunicación de los padres descubriendo caminos que facilite llegar a un acuerdo en común, sin perjudicar al menor, de esta manera se enfocara los conflictos familiares permitiendo acordar con los involucrados una terapia familiar, ayudándoles a fortalecer los lazos familiares y a que los menores no pierdan el vínculo de padre e hijo y prevalezca sobre todo la unión familiar.
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD:
Es el principio rector de la mediación, en el sentido de que la participación de las partes y del mediador es voluntaria. Este principio les exige a las partes no solamente su asistencia al proceso, también requiere de su participación el involucramiento, a partir de una conducta activa y responsable en donde cada uno se hace cargo de su aporte para la resolución de conflictos. El mediador, a partir de la participación de las partes, podrá hacer uso de técnicas y estrategias que promuevan la resolución de conflictos, entendiendo que este es propiedad de las partes y que el rol del mediador es el de facilitador de la comunicación para posibilitar el dialogo entre las partes, que ha sido interrumpido por el conflicto.
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD:
El Art. 50 de la codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación se refiere al carácter de confidencia de la mediación:
Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva. Las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere lugar. Las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la confidencialidad. De este modo, la comunicación se facilita, puesto que las partes podrán explayarse sobre lo sucedido, incluso reconociendo hechos que las desfavorecen en la inteligencia de que en caso de no llegarse a una solución acordada, todo lo dicho no podrá ser alegado o esgrimido en su contra
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD/IMPARCIALIDAD:
El mediador no tendrá intereses respecto de alguna de las partes, ni respecto del objeto del conflicto. Su papel es de catalizador que dirige el proceso, pero no se involucra en el mismo, siendo neutral y procurando el equilibrio de las partes durante el procedimiento.
PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD:
El proceso de mediación debe ser flexible para poder adaptarse a las circunstancias concretas del caso y de los sujetos. Las pautas a seguir se establecen en cada caso por el mediador y las partes al inicio del proceso, inclusive la duración de la audiencia en cuestión.
VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN
Rápidas:
Puede terminarse con el problema en pocas semanas de iniciado el conflicto, a veces en una sola comparecencia, o en pocas horas.
Confidenciales:
Los procedimientos no son públicos, sino privados, con lo cual lo que ocurre en ellos es a puertas cerradas y de carácter confidencial, no se transcribe en un expediente ni puede filtrarse a la prensa.
Informales:
Si bien existen procedimientos, debe insistirse en el escaso
formalismo que los rige.
Económicas:
Los servicios se ofrecen con costos diversos, según el caso usualmente son a menor costo, si se relaciona con el costo de litigar dentro del sistema judicial.
Justas:
La solución a las controversias se adapta más a las necesidades de
las partes.
Exitosas:
El resultado es estadísticamente muy satisfactorio.
DERECHO DE ALIMENTOS
Etimológicamente la palabra alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y del verbo “alere” que significa alimentar. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, declaración judicial o convenio para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”. El derecho de alimentos nace de la Constitución de la República del Ecuador en El Capítulo Segundo, Derechos del Buen Vivir artículos 12 y 13 garantiza una subsistencia
digna. Para que el derecho de alimentos de los niños exista, debe haber la presencia de tres elementos:
- Parentesco entre alimentario y alimentante.
- Necesidad del alimentario.
- Posibilidad del alimentante.
Si falta uno de estos elementos fundamentales no se puede generar el derecho
de alimentos legales.
CARACTERÍSTICAS
La ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, en el Art. enumerado 3 nos describe las características del derecho de alimentos:
«Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los herederos».
Con dicha definición enunciada por el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, podemos señalar que el derecho de alimentos es un derecho personalísimo, es inherente a la persona, por tal razón solo el alimentario tiene derecho a disfrutarlos. Por lo que me permito hacer un análisis de las características del derecho de alimentos.
SUJETOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
Título XVI, Personas a quien se deben alimentos:
- .Al cónyuge;
- A los hijos; A los descendientes:
- A los padres;
- A los ascendientes;
- A los hermanos; y,
- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
Hoy en día queda sujeta a la sana crítica del juez, lo cual, en caso de aplicación puede ocasionar una vulneración de los derechos de las personas que constitucionalmente son acreedoras al buen vivir.
LA MEDIACIÓN COMO MECANISMO DE FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS
La mediación en materia de la niñez y adolescencia, permitiría a través de negociaciones llegar a compromisos o acuerdos en cuanto a la fijación de las pensiones alimenticias, utilizando para el efecto los mecanismos de solución de controversias previstos en la Constitución, regulados en la ley de Mediación. Sin embargo, el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, tiene relación con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna garantizando la aplicación real y efectiva de todos sus derechos. La Mediación, como componente de sujeción de pensiones alimenticias podría resolver los problemas de fijación de pensiones alimenticias como también solicitar aumento o disminución de pensiones.
El éxito de este componente depende esencialmente de las partes implicadas dando a conocer que las dos partes que solucionan, dialoguen y lleguen a un acuerdo que es de beneficio recíproco, ahorrando tiempo y dinero, acortando el tiempo y admite que las partes no vayan a juicio para así construir una sociedad de paz, alternativa que es mucho más rápida y que además promueve la cultura del diálogo. La misma que tendría validez como una sentencia judicial, apoyando a la reducción de las causas en el sistema judicial.
La Mediación como mecanismo de Fijación De Pensiones Alimenticias es una opción que a través de diálogos en que las partes se involucran para dar solución al problema que afectan el bienestar de los menores, ofreciendo sus servicios en materia de familia para beneficio de la ciudadanía como una vía alternativa para la solución de conflictos. Este mecanismo se realiza con ayuda de un mediador y a través de la firma de un acta que tiene la misma validez de una resolución judicial se puede fijar el monto de la pensión alimenticia, la forma de pago y la cuenta bancaria en la que será depositado el dinero.
RÉGIMEN DE VISITAS
Como ya lo habíamos mencionado el Régimen de Visitas o Derecho a Visitas podrá realizarse dentro de una misma audiencia pero en actas separadas, es decir, en un acta se fijara las pensiones de alimentos y en otra acta el régimen de visitas, acorde el Art. 294 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, los Arts. Innumerados 1, 2, 6 y demás de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. El régimen de visitas abierto y cerrado puede ser fijado de común acuerdo entre las partes o bien judicialmente, para el caso en mención que sea de mutuo acuerdo, las
partes deben celebrar acta transaccional o bien un acuerdo suscrito por escritura pública, en el que se pacte la regularidad de las visitas que se mantendrán con el padre o madre del o los menores. A este respecto, es conveniente que el acuerdo sea aprobado ante el Mediador que lleva dicho trámite. Haciendo énfasis al principio de voluntariedad, flexibilidad y protegiendo el interés superior del niño. No se podrá llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas cuando vulnere los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, incluidos los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el art. 663 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con el art 35 de la Constitución De La Republica Del Ecuador.
CONCILIACIÓN
C.O.I.P. Art. 663.- La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:
1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.
2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano.
3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general
Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
C.R.E. Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Al hablar de acuerdos, mediación, conciliación, métodos alternativos de solución de conflictos, más conocidos como MARC’s estamos haciendo hincapié a un tema relevante que es la «negociación basada en intereses» propuesta por la Universidad de Harvard, más conocida como modelo lineal, en el cual excluimos a las personas de la controversia, buscando una solución en base a los intereses de las personas y no sobre sus posiciones. El Mediador no decide el conflicto las partes conservan la autonomía de su solución.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE DEBEN APLICARSE EN LOS CASOS DE
MEDIACIÓN
- EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:
(Echandía, 1969, pág. 63) dice: Se entiende como aquel con el cual se procura se realice el proceso con la menor brevedad de tiempo posible. Igualmente, como lo observa Echandía: “Tiende a que se dejen todas las cuestiones plantadas, los incidentes, excepciones y peticiones para ser resueltas en una misma sentencia, en el fallo de fondo, lo que permite tener una visión más compleja y perfecta del litigio”.
(Véscovi, 2006, pág. 52), dice: “El principio de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menos cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso”.
Esto nos da a entender que este principio puede reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos para conseguir la celeridad del proceso; además adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de lo ejecutoriado, así este principio de concentración es muy efectivo en la aceleración del proceso.
2. PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL:
Este principio de mediación, es importante para ser aplicados en las causas en donde las partes que se han sometido a este mecanismo de solución de conflictos, deban actuar de buena fe es decir sin la intención de engañar a la otra para obtener sus propósitos; así el papel principal del mediador es evitar que las partes se engañen entre sí, por el ello el mediador debe ser un profesional en leyes y en los temas donde se quiere llegar a solucionar el problema debe ser ese guía a la solución de conflictos sin perjuicios para ambas partes.
3. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
Un directo conocimiento de las partes y una apreciación por conocimiento personal de las pruebas y especialmente cuando se trata de testigos, inspecciones, cotejos y demás semejantes. Es deber del juez presentarse en cada uno de los hechos del proceso excepto aquellos que tienen lugar diferente a la ubicación del despacho para lo cual la ley autoriza a otro juez, por ejemplo, y sea este quien realice la pertinente prueba o diligencia.
Se puede decir que el maestro Echandía nos da entender que el principio de inmediación toma conocimiento directo en su desarrollo, tanto con las partes como en el problema en sí que se está solucionando, convirtiéndose en un coprotagonista directo en la solución del problema, de lo contrario difícilmente, las partes podrían llegar a acuerdos, más aún cuando existen entre las mismas conflictos personales, como por ejemplo la fijación de pensiones alimenticias, casos de familia, etc.; por lo cual debe haber una comunicación directa entre el mediador y las partes involucradas dentro del proceso de mediación.
4. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD:
Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor. Se puede entender entonces como los términos que tienen las partes para actuar dentro del proceso, los cuales están estipulados por la ley y el Código de Procedimiento Civil
5. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD:
La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, porque con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el
derecho a la defensa y el debido proceso.
El principio de celeridad, es un proceso de mediación sin dilaciones innecesarias, donde se garantiza la tutela judicial efectiva, motivo por el cual, no se debe demorar innecesariamente la tramitación de los procedimientos especialmente dentro de los casos de alimentos en donde se busca fijar una pensión alimenticia definitiva. A través del Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 127, 129, 130, se garantiza el principio de celeridad procesal con el fin de que exista la suficiente garantía para confiar en una verdadera justicia rápida y oportuna. En los casos de mediación y arbitraje, aunque no apliquen los principios del Código Orgánico de la Función Judicial, para los mediadores, ni árbitros, cabe indicar que, no se exime de responsabilidad a los mismos, por el retardo en la administración y resolución de las causas sometidas a éstas formas alternativas de solución de conflictos; ya que la celeridad como principio constitucional debe aplicarse en todo procedimiento administrativo o judiciales donde se encuentren derechos en conflicto.
6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:
El principio de economía procesal, procura la agilización de las decisiones más rápidamente, haciendo que los procesos se tramiten de la manera rápida y de forma gratuita esto es que los procesos de mediación deben ser tramitados lo más pronto posible.
CONCLUSIÓN
El Estado y la familia son los encargados de hacer prevalecer los derechos de los niños o mayores de edad hasta los 21 años que se encuentran cursando estudios, para tutelar el derecho de alimentos, sin dejarlos sin ellos porque es un derecho fundamental, adquiriendo un modo de vida que les permita tener un desarrollo de vida integral precautelando los demás derechos que se derivan del derecho mencionado con anterioridad.
- El derecho de alimentos respectivamente extingue cuando el menor ha alcanzado la mayoría relativa, en lo que respecta a percibir este derecho esto es hasta los 21 años de edad.
- Cuando fallece el progenitor obligado a prestar alimentos devienen dos generalidades, la primera el que se mantenga dicho derecho siempre y cuando los obligados subsidiarios estén obligados – mediante demanda o acto procesal – o interponer acción nueva contra los obligados subsidiarios.
- En el Estado ecuatoriano se regulan las acciones a seguir en cuanto a los obligados subsidiarios
El objetivo de la mediación familiar es ayudar a que se promueva un dialogo mediante una comunicación agradable, apacible, considerada poniendo en primer lugar siempre el beneficio del menor de edad, al llegar a un acuerdo muto consensuado se procede a expedir un acta la que deberá ser firmada por las partes poniendo fin al conflicto. También es importante indicar que otro beneficio que nos brinda la mediación es la reducción de costos ya que los centros del Consejo de la Judicatura son gratuitos en materia de niñez, mientras que en las Unidades Judiciales para iniciar un proceso implica el gasto económico de los progenitores y del estado.
Autores:
Abg. Mercy Romero Castro
Abg. Pilar Gaibor Jirón
Abg. Lidia Mora Pomaquero