La Mediación en Conflictos de Familia

INTRODUCCIÓN

Los conflictos y desacuerdos que surgen durante el proceso de ruptura de la pareja contienen tanto aspectos emocionales y afectivos, como aspectos legales y económicos, todos los cuales deben ser contemplados para una adecuada solución. Estos últimos aspectos, sobre todo en el caso de parejas con hijos, serán siempre aspectos transidos por el mundo de las relaciones y emociones. 

Con el término crisis se ha querido definir a la familia moderna en contraposición con el modelo de familia tradicional, caracterizada por la estabilidad y continuidad de sus formas y elementos constitutivos. La familia actual atraviesa un largo periodo de cambios profundos y acelerados de tal envergadura que ha producido modificaciones que afectan no sólo a sus formas sino a sus elementos estructurales. Desde el punto de vista sociológico hay que hablar menos de familia, como modelo único y generalizado y hablar más de familias, como expresión que alude a las diversas formas de familias, que han adquirido reconocimiento social. Son las llamadas familias  «postnucleares» o «postmodernas»

El conflicto es un fenómeno consustancial a las relaciones humanas. Las familias no escapan a esta ley del conflicto humano, con sus potencialidades para el crecimiento y para la destrucción. Lo peculiar del conflicto familiar en las sociedades modernas se circunscribe principalmente en el ámbito de la pareja, aunque no se reduce a ella, afectando por lo general a la familia de procreación y a las familias de origen. La pareja, casada o no, está en el núcleo de la familia.

TIENES PROBLEMAS
¿QUIERES UNA MEDIACIÓN FAMILIAR?

La cultura ganador / perdedor prima en los escenarios de los conflictos y, en el caso de la separación y el divorcio, hace que el sistema legal, a través de los abogados, sea habitualmente la primera puerta de entrada para la solución, consolidando las diferencias entre quienes han de continuar relacionándose como padres, dejándolos en una situación de enfrentamiento prolongado, que ni el paso del tiempo mitiga.

La mediación, y en su caso la mediación familiar, requiere y a la vez promueve la «cultura del acuerdo», del consenso entre las partes en conflicto, definiendo el conflicto como una dificultad a resolver por las partes, ya que la solución adecuada al mismo está en las manos de éstas y compromete el futuro de ambas partes, que son principalmente los hijos. Si la pareja consigue llegar a acuerdos en mediación, puede tramitar su procedimiento de separación legal
por vía consensual.

Este procedimiento tiene la ventaja de que puede utilizar un mismo abogado y procurador, lo cual abarata el coste, disminuye la duración del procedimiento, elimina la figura del adversario repercutiendo de forma beneficiosa sobre ellos y sus hijos, y evitar agresividad y represalias, tan
frecuentes en estas situaciones conflictivas. La mediación familiar se entiende como un método que construye puentes entre partes en conflicto, generando capacidad de consenso.Proporciona a la familia un espacio en el que puedan tener cabida todos aquellos temas sobre los que sus miembros deben tomar decisiones, tengan o no tengan relevancia legal (custodia, visitas, régimen económico…), integrando de forma armoniosa tales decisiones y las emociones asociadas a éstas. La mediación familiar ha entrado en las agendas de las políticas sociales de muchos países como un recurso que permite a los potenciales usuarios de las misma afrontar la separación o la disolución de la pareja y la continuidad en las funciones parentales.

 

ANTECEDENTES

Los antecedentes investigativos han proporcionado una visión holística con respecto al tema de investigación, antecedentes como los que se presentan a continuación:

Ya en los años 90, y siguiendo a Martínez de Murguía 11, la mediación tiene una presencia muy importante en el sistema legal de los EEUU y muchos tribunales de justicia, tanto en el plano local como estatal, recurren ya cotidianamente a la mediación o al arbitraje como paso previo al juicio. La Ley de Reforma de la Justicia Civil, aprobada por el Congreso Federal en 1990, que instaba a cada juzgado de distrito a que diseñara y pusiera en marcha planes para introducir las técnicas de resolución de conflictos, constituyó un impulso enorme para que éstas se insertaran en el sistema judicial. El éxito que se obtuvo en muy poco tiempo indujo a que algunos estados, como Texas y Florida, establecieran el recurso a la mediación como paso obligatorio y previo al juicio.

En el caso de Argentina, fue en 1992 cuando el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto, declaró de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método alternativo para la solución de controversias, y el mismo año, el Ministerio de Justicia reglamentó la creación del Cuerpo de Mediadores. 

En 1995, la ley 24.573 estableció la obligatoriedad de la instancia de Mediación para los casos patrimoniales lo que generó muchos desacuerdos y provocó grandes debates. Entre los temas más polémicos se encontraban el hecho de que se hubiera decretado su obligatoriedad y también el hecho de que fueran los abogados los únicos profesionales que podían llegar a ser mediadores después de una capacitación específica.

En España, siguiendo a Cánovas y Sahuquillo, la mediación llega en los años 80 utilizándose en el ámbito privado en los conflictos familiares tras la Ley 30/1981, conocida como ley del divorcio 15, planteándose unos años después en la vía intrajudicial, y extendiéndose a otros ámbitos como al ámbito penal juvenil a principios de los años 9016 o al ámbito escolar en1993. 

Resumiendo, la intervención de una tercera parte, imparcial, para la resolución de conflictos entre dos personas o grupos ha existido siempre, por lo tanto, la mediación no es un recurso nuevo para la resolución de los conflictos. La historia está llena de ejemplos en los que algunas personas de la comunidad, como los líderes religiosos o personas con autoridad e influencia, actuaban como instancia directa cuando se acudía a ellos en busca de la resolución de los conflictos, cuando estos se presentaban.

La Ley de Mediación y Arbitraje está en vigencia en el Ecuador desde el 4 de septiembre de 1997, y esta fue publicada en el Registro Oficial número ciento cuarenta y cinco (145), esta Ley hizo que se derogaran disposiciones sobre Arbitraje las mismas que se hallaban instituidas en el Código Procedimiento Civil, así como también en la Ley de Arbitraje Comercial, esta fue emitida por Decreto Supremo Nº. 735 el 23 de octubre de 1963 la publicaron en el Registro Oficial número noventa (90) de fecha 28 de octubre del año 1963. 

En el país se dio paso a la Mediación, en lo referente a Mediación Institucional como también la Mediación Comunitaria, estableciendo varios requisitos y aspectos formales y que tienen que ser cumplidos tanto por Mediadores como
por los Centros de Mediación, para que cumplan con su objetivo de manera total.

Cabe indicar que esta Ley es transformadora, ya que ha permitido examinar la existencia de la Mediación Comunitaria, esto hace posible que las distintas comunidades y los grupos urbano marginales puedan solucionar sus controversias o dificultades internas a través de la plática y la Mediación, y de esta manera hacer que no asistan a la justicia común.
Hoy en día en el Ecuador, la mediación es un medio alterno que se lo está utilizado con mayor frecuencia, puesto que se encuentra en auge, ya que se debe tomar como un requisito de carácter prioritario, pretendiendo con esto que la gran mayoría de las personas hagan uso de la mediación y aumente el interés de solucionar sus conflictos mediante este medio, haciendo de esto justicia con dignidad.

CONCEPTOS Y DEFINICIONES DE MEDIACIÓN

Partiendo de la relevancia de las teorías sobre la democracia de HABERMAS y RAWLS,
resulta comprensible que la teoría de la mediación se haya visto implicada como forma de participación comunicativa, democrática y justa en la resolución de los conflictos. Desde la mediación, ROZEBLUM, siguiendo estas teorías, considera que es posible construir una sociedad donde prevalezca el diálogo y la cooperación, en lugar de modelos donde lo que importa es ganar a costa de que los demás pierdan.

En la mediación, está extendido tiene el principio, ganar/ganar, yo gano/tú ganas, frente al tradicional ganar/perder, que es al que nos lleva normalmente a la resolución estrictamente judicial de los conflictos. Dado este fundamento, sus principios y metodología, la mediación tienen gran potencialidad en la mayoría de conflictos que se producen entre las personas a nivel  particular (mediación familiar). 

En cuanto a nivel social, es una realidad que cada vez son más frecuentes los conflictos entre los vecinos y su administración local209, problemas que deben encauzarse por la vía del diálogo, de la colaboración y de la participación, utilizando la mediación como método democrático para encontrar soluciones entre las partes en conflicto, el vecindario y los gobernantes locales.

Desde el punto de vista de, ARES DE GIORGIANO se pregunta cómo es posible participar efectivamente en la búsqueda de consensos, aun cuando sabemos que las situaciones conflictivas generan siempre procesos precarios, pues considera que, no es lo mismo participar en una mediación que estar “realmente” presente en ella. La mediación apunta a resolver las llamadas disputas en justicia, que es cuando personas en desacuerdo apelan a principios de justificación diferentes para sostener argumentadamente sus puntos de vista y, si cabe, buscar los modos de un acuerdo válido. La mediación protege las relaciones interpersonales y convoca a las partes involucradas en el conflicto a encontrarse y conversar para facilitar una posible solución, favoreciendo el diálogo y la escucha profunda de los protagonistas, por lo que esto se lograría con menores costes emocionales y económicos, y en un tiempo más breve que en el proceso adversarial tradicional.

Aplicado a la teoría de la mediación y la mediación familiar, GARCÍA-VILLALUENGA, ha
escrito que: “La calidad del proceso de mediación y de la propia institución mediadora pasa porque los mediadores que la lleven a cabo estén cualificados para ello, reconociéndose la profesionalidad como principio fundamental en todos los instrumentos internacionales relativos a esta materia. Desde la teoría de la mediación, GARCÍA VILLALUENGA, ha entendido que el desarrollo y la implementación de las ADR y, entre ellas de la mediación, que tienen como eje, también la persona y su voluntad, no es sólo una prueba más de dicho proceso de reflujo de las corrientes publificadoras, sino que sirve fundamentalmente a la consolidación del reconocimiento a un mayor margen de autonomía en las relaciones familiares, así estos argumentos se pueden trasladar al reconocimiento de que la Mediación Familiar amplía la capacidad de autorregulación jurídica admitida a los particulares y evita la excesiva injerencia judicial en aspectos que afectan a los intereses más íntimos de las personas.

Es decir, casi todos los autores de la teoría de la mediación, señalan la importancia de tener una visión en justos términos con el objetivo de promover una forma alternativa, no jurisdiccionalmente contradictoria, de resolución del conflicto. La mediación es considerada como un acto de estricta voluntariedad y confidencialidad para solucionar las controversias en el cual un tercero neutral llamado mediador, de forma neutral, asiste a los implicados a expresarse entre sí de una manera apropiada y objetiva con la finalidad de lograr arreglos que satisfagan a las partes inmiscuidas en el problema.

CARACTERÍSTICAS MÁS IMPORTANTES DE LA MEDIACIÓN

1. Es Voluntaria: es decidir solo depende de la voluntad de las partes, puesto que son los individuos los interesados y los que deciden someter su conflicto a mediación, y del mismo modo pueden interrumpir el proceso si así lo consideran.

2. Es Confidencial: Porque todos los que participen en un proceso de mediación deberán mantener discreción de todo lo expuesto en dicho proceso.

3. Es económica: La mediación es económica ya que no solo es ahorro en cuanto a dinero sino también en tiempo y desgaste emocional que conlleva someterse a un conflicto de tal manera que la mediación será siempre la mejor opción, ya que no todas las personas tienen grandes cantidades de dinero para poder someter sus problemas a la justicia común.

4. Es Informal: La mediación es informal ya que esta no se basa en etapas rigurosas, más bien está se ajusta a las características y necesidades personales de los participantes.

5. Es Neutral e Imparcial: Ya que el mediador no da criterios personales a las partes del conflicto, pues son ellos los que deciden llegar a un acuerdo o no, el mediador no podrá favorecer a ninguno de los que participe en el proceso de mediación

6. Es un procedimiento Flexible: Es un procedimiento flexible pues este se ajusta a las necesidades y característica de las partes inmersas en el conflicto.

7. Es un procedimiento Inmediato y Carácter Personalísimo: La mediación es de carácter inmediato puesto que al contrario de la justicia ordinaria que es muy demorada pues está en el mejor de los casos demorara meses y en el peor de los casos tardara años.

Mientras tanto que la mediación puede llegar a concluir en una sola sesión, y es de carácter personal porque los que intervienen en un procedimiento de mediación incluido el mediador deberán asistir personalmente y no podrán delegar a otros.
En resumen, puedo establecer que la Mediación es Inmediata, equitativa, preventiva,
rápida, ágil, cuya finalidad es mantener una buena relación, buena fe, y evitar un desgaste económico, tiempo y emocional.

MARCO LEGAL

En el sistema judicial ecuatoriano el propósito fundamental es mostrar la verdad, porque no siempre se arreglan los conflictos de una manera inmediata y económicamente conveniente, como requieren las personas comunes o la gente de negocios, los mismos que añoran dejar la controversia de lado, finalizar con la misma para de esta forma seguir con su vida tranquila, con más razón si el conflicto es con la persona con la que se segura relacionando o con la persona que le gustaría continuar manteniendo una buena relación. Los procedimientos aplicables para la Mediación serán establecidos por la ley de Mediación y Arbitraje. En cambio, el Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Mediación, tiene que inscribirse en el Libro de Registros del Centro de Mediación del Consejo Nacional de la Judicatura, por ende, los Centros de Mediación y Arbitraje establecen varias
normas especiales aplicables a los procesos de mediación.

El desarrollo de esta investigación también tiene que ver con la naturaleza jurídica del acta de mediación. Esta se basa en la jurisprudencia y doctrina ecuatoriana, en la cual se distingue al menos tres posiciones en las que se establece dicha naturaleza:

1) En el primer caso el acta de mediación tiene carácter de sentencia ejecutoriada.

2) En el segundo caso se le faculta la calidad de negocio jurídico.

3) En el Tercer caso se le atribuye una naturaleza original o autónoma.

Para continuar con el desarrollo de este tema es necesario establecer la fundamentación legal de la mediación y de este modo observar cuáles son las normas que la regulan y ayudan para su correcto funcionamiento a este organismo jurídico independiente.


Anteriormente en el Art. 118, inciso 3, de la Constitución Política de la República de 1997 establecía que:

 «Se reconoce el sistema arbitral, la negociación y otros procedimientos alternativos para la solución de las controversias».

La Constitución de la República del Ecuador vigente manifiesta lo siguiente:

Art. 189 inciso 2, que los jueces de paz utilizaran mecanismos como la «conciliación, dialogo, acuerdo amistoso» 

Art. 190.- “…Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir…”

 

La ley Orgánica de la Función Judicial establece:

Art. 17 “. El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades.  En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.”


Ley de Mediación y Arbitraje establece:

El artículo 43 indica que «La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto»


En lo que se refiere al contrato o acuerdo, las dos definiciones concuerdan en lo siguiente:

  • Es Voluntario. – El Código Civil vigente indica que la transacción es un contrato y en el artículo 1454 se define al contrato o convenio como el concurso real de las voluntades de dos o más personas, por su parte, la Ley de Arbitraje y Mediación al tratar el convenio lo define como un acuerdo voluntario.
  • Es Transigible. – Este término tiene que ver con la definición etimológica de lo que determina la palabra transacción y coincide con lo que determina la Ley de Arbitraje y Mediación.
  • Es Extrajudicial. – El Código Civil como la Ley de Arbitraje y Mediación coinciden que este proceso debe ser sometido fuera de las Unidades Judiciales.

CONCLUSIÓN

La Mediación es un procedimiento voluntario eficaz, económico con el cual se puede resolver una gran cantidad de conflictos, ya que a diferencia de la justicia ordinaria que es muy tediosa tarda demasiado y además es muy costosa, con este método alternativo se evita lo anterior mente dicho y lo más importante se impide confrontaciones entre las partes y se logra que se mantengan las buenas relaciones.

Los conflictos al igual que los derechos humanos son inherentes a la personas, por ello es necesario métodos pacíficos para solucionarlos, procedimientos que no confronten a las personas; sino que, los ayude y facilite obtener acuerdos cooperativos, creativos y equitativos que satisfagan sus aspiraciones y objetivos particulares, transformando el hábito del litigio por la cultura de la paz, de la democracia y la libertad como protección de los derechos humanos, con equidad de género para la convivencia pacífica.

RECOMENDACIÓN

Que se difunda y fomente mucho más los medios alternativos de solución de conflictos como la mediación para que los ciudadanos conozcan los beneficios que pueden obtener al hacer uso de este medio alternativo que es mucho más eficaz que la justicia ordinaria, para de este modo crear nuevas generaciones que respeten la dignidad humana y así hacer un país más humanizado y lo más importante mantener siempre la cultura de paz.

Sugiero a los ciudadanos que utilicen la mediación para resolver sus conflictos, y de este modo poder rescatar los valores humanos y sociales, para lograr el fortalecimiento de sus relaciones personales presentes y futuras, para que una sociedad conviva de mejor manera siempre será necesario el dialogo y mantener una cultura de paz este es el objetivo primordial de los medios alternativos.


AUTORA:

  • HEIDY GUZMAN ARTEAGA

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