La mediación en el incremento de pensiones alimenticias

INTRODUCCIÓN

En la sociedad la familia ha sido y es un pilar fundamental en la misma, la familia es constituida por un grupo de personas unidas por el parentesco, dicho vínculo puede ser por consanguinidad o por reconocimiento legal y social como el matrimonio y la adopción.

En la antigüedad solo se tomaba como familia un grupo de personas conformadas por madre, padre, y los hijos que nacieran de esta relación, esto se daba por costumbres, religión, etc, cuestión que ha cambiado por medio de la transformación de costumbres y de la sociedad.

Un principio fundamental reflejada en el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia menciona que el Estado Ecuatoriano, la sociedad y la familia, tienen el deber de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno de los derechos tanto de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establecen las normas jurídicas nacionales e internacionales como los derechos humanos, además un deber principal del Estado es de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con las responsabilidades específicas. Desde la norma suprema que es la Carta Magna hasta leyes de menor jerarquía contienes extensas normas referentes a leyes que deben ser cumplidas por los ciudadanos estableciendo deberes y derechos que están direccionados a proteger a todos los miembros del núcleo familiar sin distinción alguna, sin embargo hay un grupo de atención prioritaria debido a la vulnerabilidad este grupo son niños, niñas y adolescentes, algunos derechos irremplazables o que se deben cumplir de manera obligatoria es el derechos a tener el debido alimento, pero hay situaciones que no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico como es el caso del cambio en la forma de prestar de los alimentos, lo que podría generar una suspensión del pago en el registro del Sistema Único de Pensión Alimenticias(SUPA), figura jurídica que a pesar de no constar en el ordenamiento jurídico puede consistir en una solución que garantiza al alimentante y alimentario el cumplimiento de la obligación precautelando el principio del interés superior del niño. 

 

Por lo cual es claro que se debe fortalecer la mediación en este ámbito como mecanismos previos al procedimiento judicial ordinario, muchas familiar por varias razones llegan a separarse y aquí viene el deber de precautelar el interés del niño, niña o adolescente, se presentan casos de los cuales por cuestiones diferentes el niño queda con la madre y el padre pasa la pensión es lo más común en la sociedad así estableciendo el valor de la pensión sin embargo el padre asciende de puesto y quieren sumarle un poco más de pensión alimenticia ya que hay un incremento de ingresos. 

La mediación es un mecanismo extrajudicial lo cual busca un acuerdo entre las partes con un pronta resolución de conflictos así beneficiando a las partes que estén en el acuerdo, es menester recalcar que los derechos y obligaciones no solo deben ser cumplidas por el medio judicial lo cual conlleva, gasto referente a dinero, tiempo y no está demás referirse al desgaste psicológico ya que las personas lo toman como un tema de conflicto, caso contrario a la mediación.
En caso del aumento de la pensión alimenticia el padre viendo la edad de su hijo tiene conciencia de que la pensión que le suministra cada mes la cual establecieron ya no es suficiente así que los padres llegan a un acuerdo por el cual no desean llegar a un caso judicial así que es posible llegar al centro de mediación con dicho caso.

 

FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-DOCTRINARIA

La Mediación para el autor Guillermo Cabanellas es “Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados” Además para Elena I. Highton y Gladys Álvarez tienen una misma visión que
Cabanellas diciendo que :

“La mediación es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la comunicación entre los contrarios, con lo que las partes pueden voluntariamente evitar el sometimiento a un largo proceso judicial, con el desgaste económico y emocional que este conlleva, pudiendo acordar una solución para su problema de forma rápida, económica y cordial”.

Siendo un procedimiento de solución de conflictos la mediación se da mediante el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible que ponga fin a un conflicto siendo es un convenio voluntario entre dos o más personas que tienen un conflicto para llegar a un acuerdo, en la que interviene el mediador, ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo mutuo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. 


MARCO NORMATIVO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:

Para el estudio jurídico de la posibilidad de la mediación en la fijación de pensión alimenticia da mención a los siguientes artículos de la Normativa Constitución:

  • Art.1.
  • Art.3.
  • Art.35.
  • Art.44.
  • Artículo66, numeral 29, literal c.
  • Art.175.
  • Art.190.

La carta magna es la ley de mayor jerarquía en un Estado constitucional de derechos y justicia social, democrática, soberana, independiente unitaria, pluricultural y laico. Con ello podemos resumir que el Ecuador es un país que a través de su normativa constitución al resguardar a su población.
El avance de derechos principios, garantías constitucionales se crearon grupos de atención prioritaria, con la finalidad de proteger el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. De los artículos referidos de la Constitución de la República del Ecuador presenta el siguiente análisis:

  • El derecho de alimentos se lo define como un derecho estableciendo la normativa jurídica que le faculta una persona a poderlo exigir, en este caso el derecho de alimentos distingue dos personas denominada alimentista y alimentario.
  • La mediación es un mecanismo alternativo reconocido por la Constitución común método factible y eficaz cuando se utiliza para cosas como la pensión alimenticia se puede determinar siempre y cuando sea en beneficio del menor edad, por remisión.
  • El artículo 190 de la Constitución y demás disposiciones concordantes ha sido referido y el objetivo principal es referirla la causa al centro de mediación que las partes en conflicto pueden llegar a un arreglo de manera flexible, dándole la oportunidad de beneficiarlos.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:

 

Al hablar del principio de interés superior del niño nos da entender que en los artículos: 2, 3, 4, 6, 11 del Código de la Niñez y Adolescencia se contextualizan en que la presente normativa está dirigida a proteger al menor de edad; desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años de edad.

Las niñas, los niños y adolescentes son considerados por igual, de lo que se deriva para definir el principio regulado en el artículo 11 del presente Código de la Niñez y Adolescencia el que se cimienta en procesos y acciones trascendentales que actúan como mecanismos garantistas que protegen los derechos del menor de edad lo que permite que niñas, niños, adolescentes puedan alcanzar el buen vivir y el desarrollo de todas sus potencialidades.
Al hablar del principio de interés superior del niño nos da entender que en los artículos: 2, 3, 4, 6, 11 del Código de la Niñez y Adolescencia se contextualizan en que la presente normativa está dirigida a proteger al menor de edad; desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años de edad. 
Las niñas, niños, adolescentes tienen derecho a una vida digna, en la que puedan tener una familia que les garantice su cuidado, seguridad física y emocional. El derecho de alimentación contiene una rama de derechos como lo son el derecho a un nombre, vivienda, salud y educación para poder exigir el resto de derechos el Estado Ecuatoriano creó una normativa que guían a ayudar a buscar los mecanismos necesarios para poder exigir los derechos; en el avance y progreso de los derechos para poder ser reclamados, se crearon mecanismos de solución de conflictos que ayudan a que los derechos de un menor puedan ser exigidos y cumplidos de una manera más ágil, oportuna, breve siempre y cuando el acuerdo al que llegaron las partes no atente o viole un principio, derecho o garantía constitucional.


LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN:

En la (Ley de Arbitraje y Mediación, 14 de diciembre de 2006), en su artículo 43,define a la mediación como: “Un procedimiento de solución de conflictos por la cual las partes asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procura un acuerdo voluntario que verse en materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo que ponga fin al conflicto”
En el Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño, lo que en la práctica puede ser entendido como la posibilidad de que el niño, niña o adolescente sea escuchado en todo proceso judicial, administrativo e inclusive en uno de mediación.


LA MEDIACIÓN FAMILIAR

La mediación familiar como actividad surge en Estados Unidos y Canadá en los setenta del siglo XX, siguiendo un modelo de la universidad de Harvard. En la década siguiente se extiende rápidamente por Inglaterra, Francia, Bélgica E Hispanoamérica. En España los primeros servicios de la mediación familiar aparecen en 1990 en Madrid como servicio privado y financiado por el Ministerio de Asuntos Sociales, en Barcelona dentro del ámbito judicial, y en la Comunidad Autónoma Vasca

Es importante destacar que la mediación familiar cumple un impacto social por lo que debe manejar con cautela y privacidad la información de los menores dentro del proceso de mediación como es la situación económica, estado psicológico de los menores es derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que los acuerdos por más pequeños se permitan discernir lo que le conviene o no al menor. De esta forma los padres llegaran a tomar las decisiones más acertadas buscando alternativas justas. Título I de la (Ley 7/2001, Mediación Familiar, Comunidad de Valencianos ), indica lo siguiente:

La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en el cual uno o más profesionales calificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

Los requisitos primordiales para solicitar el aumento de pensión alimenticia son:

  • Variación en aumento de las circunstancias de capacidad económica del obligado a la prestación de alimentos
  • Variación de las necesidades del alimentado, al no ser suficiente para la satisfacción de sus necesidades.

En la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2009) se establece claramente el momento desde el que se debe la pensión alimenticia. La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la Resolución que la declara.
En el caso de rebaja o aumento de pensión alimenticia, asimismo, es necesario observar más allá del principio de celeridad y tener en cuenta el de igualdad, en donde se establece, que el contenido de las leyes sea igual para todos, sin discriminar el hecho histórico de que el hombre es quien debe suministrar los alimentos al hogar y que la mujer simplemente sea quien deba administrarlos, en caso de que ésta última sea quien deba aportar al hogar, lo haga de la misma forma que el hombre. Si bien es cierto, actualmente con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos (2015) la administración de justicia tiende a ser rápida y oportuna, sin embargo para este caso, la ejecución de la resolución no se aplica paralelamente a la celeridad, que garantice la efectividad de la jurisdicción y la tutela de una decisión oportuna, en tiempo útil; hecho que si sucede en el aumento de pensión y pone en clara desventaja al alimentante, ya que es atentatorio a sus derechos. En consecuencia, es imprescindible que se establezca la reducción desde el momento mismo de presentado el incidente.


VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN

Informales: si bien existen procedimientos, debe insistirse en el escaso formalismo que los rige.

Exitosas: el resultado es estadísticamente muy satisfactorio.

Rápidas: puede terminarse con el problema en pocas semanas de iniciado el conflicto, a veces en una sola comparecencia o en pocas horas.

Confidenciales: los procedimientos no son públicos, sino privados, con lo cual lo que ocurre en ellos es a puertas cerradas y de carácter confidencial, no se transcribe en un expediente ni puede filtrarse a la prensa

Económicas: los servicios se ofrecen con costos diversos, según el caso
usualmente son a menor costo, si se relaciona con el costo de litigar dentro del sistema judicial.

Justas: la solución a las controversias se adapta más a las necesidades de las partes

¿NECESITAS UNA MEDIACIÓN?

Escríbenos!

DERECHO DE ALIMENTOS

Etimológicamente la palabra alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y del verbo “alere” que significa alimentar. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, declaración judicial o convenio para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”.

El derecho de alimentos nace de la Constitución de la República del Ecuador en El Capítulo Segundo, Derechos del Buen Vivir artículos 12 y 13 garantiza una subsistencia digna. Para que el derecho de alimentos de los niños exista, debe haber la presencia de tres elementos: 

  • Parentesco entre alimentario y alimentante.
  • Necesidad del alimentario.
  • Posibilidad del alimentante.

Como características del derecho de alimentos tenemos que es un derecho especial según el artículo 350 del Código Civil del Ecuador, ya que, según nuestra ley, los alimentos son especiales porque van más allá de la justicia y prevalecen sobre otras reglas de índole más genérica.
Otra característica importante del derecho de alimentos es que el derecho de alimentos no es transmisible, es decir, no se puede comercializar ni vender, regalar ni cederlo de algún modo. Esto está especificado claramente en nuestra ley en el artículo 362 del Código Civil del Ecuador, que también nos indica que no podemos renunciar a él.

 

SUJETOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO

El Código Civil del Ecuador, en su artículo 349, se refiere a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, es decir a: Al cónyuge, a los hijos, a los descendientes, a los padres, a los ascendientes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
No solo se debe alimentos a los cónyuges e hijos, sin embrago, nos encontramos con que no solo se le debe por ley alimentos q cónyuges y a los hijos, sino también a los descendientes y ascendientes los cuales comprenden los hijos, nietos, padres y abuelos. Por último, también se le debe por ley alimentos a las personas que hizo una donación cuantiosa, esto quiere decir que si por ejemplo una persona nos hizo una donación automáticamente le debemos alimentos.

Algo que tenemos que tener en cuenta es que no es simplemente calcular un valor para determinar la pensión alimenticia, los jueces tienen que considerar el estilo y la calidad de vida que lleva el beneficiario y más si incluyen hijos menores de edad, los cuales siempre tendrán preferencia.

LA MEDIACIÓN COMO MECANISMO DE FIJACIÓN DE PENSIONESALIMENTICIAS

La mediación como un mecanismo extrajudicial previo al sistema judicial, haciendo que este método actúe como un mecanismo extrajudicial previo al sistema judicial, haciendo que este método actúe en beneficio del cumplimiento de los derechos y garantías del menor de edad a tener una pensión alimenticia por parte del padre o madre, que garantice su buen vivir establecido en la normativa constitucional dando cumplimiento al desarrollo pleno de su crecimiento, haciendo que mediante este paso se pueda resolver conflictos entre progenitores y se pueda gestionar de una manera directa, rápida y oportuna en la que siempre se vele por el bienestar de la niña o niño y adolescente los beneficiarios de la mediación en materia de alimentos son básicamente los menores de edad, por otro lado también son las personas deudores de las pensiones alimenticias, además existen otros beneficiarios como los familiares del menor y del deudor.

Hoy en día la mediación es una alternativa para solucionar conflictos y diversificar sus servicios en materia de familia para beneficio del niño, niña y adolescente, se puede alcanzar acuerdos sobre fijación, aumento o disminución de la pensión para hijos, mujer embarazada, alimentos congruos y régimen de visitas, etc. Este mecanismo es eficaz, porque resuelve problemas legales con facilidad, teniendo u menor gasto de recursos económicos y agilidad cuanto al tiempo que se necesita para lograr acuerdos que favorezcan a las partes involucradas.
La Mediación es un mecanismo alternativo reconocido en la normativa constitucional como un método viable y efectivo, cuando se la utiliza en procesos como la fijación de pensiones alimenticias siempre y cuando sea en beneficio del menor de edad, al mencionar el artículo 190 de la Constitución de la Republica y demás artículos concordantes que están ya referidos se denota como objetivo primordial la derivación de causas a centros de mediación en el cual las partes del conflicto puedan llegar a una conciliación de manera ágil, oportuna que las beneficie.

 

LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE DEBEN APLICARSE EN LOS CASOS DEMEDIACIÓN

EL PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD:
El principio de flexibilidad se refiere a que las partes deben mostrarse abiertos a la negociación en la mediación, deben de ceder en cuanto a sus intereses con la finalidad de obtener un acuerdo justo y por otra parte se refiere a que las partes intervinientes dentro del proceso de mediación el mediador y las partes no se sujetaran dentro del mismo proceso a solemnidades como lo es característico de todos los litigantes al poner en movimiento al órgano jurisdiccional a través de la tutela jurídica, en donde las leyes que se regulan en el procedimiento contemplan tanto términos como etapas procesales previamente establecidas, mimas que se deben de seguir y respetar por los litigantes.

PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD:
Este principio consiste en que el mediador debe recodarles a las partes que su intervención en el proceso de mediación es voluntaria y que una vez iniciado el procedimiento no es posible obligar a las partes a permanecer en el, pueden retirarse o desistirse de la misma cuando así lo estimen conveniente, es decir, pueden optar por no continuar, ya que son las partes quienes se involucran en el proceso libremente y son los que tienen el poder o decisión.

EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD:
La confidencialidad frente a terceros se refiere a que el mediador no podrá compartir ningún tipo de información para con cualquier persona ajena al proceso de mediación o ajena al conflicto, esto es con la finalidad de asegurar la confidencialidad, en donde por lo general se acostumbra a realizar u convenio que tiene como finalidad que el mediador no podrá revelar ningún información que haya conocido dentro del proceso de mediación y de la misma manera tampoco podrá ser citado a declarar sobre ello ante algún otro órgano jurisdiccional.

PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL:
El papel fundamental del mediador es evitar que las partes se engañen entre sí, por ello el mediador debe ser un profesional y en los temas donde de se quiere llegar a solucionar el problema debe ser ese guía a la solución de conflictos sin perjuicios para ambas partes.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
Este principio hace referencia a la conexión, a esa obligación que debe existir entre el mediador y las partes del proceso en donde su presencia, a más de los hechos parte del asunto.

PRINCIPIO DE LIBRE COMPOSICIÓN:
Los participantes que patrocinan entre ellos el derecho de proporcionarse con la asistencia de un tercero, el profesional de la mediación, su propio acuerdo y aceptarlo voluntariamente.

CONCLUSIÓN

La mediación en materia de niñez y adolescencia, nos permite a través de negociaciones llegar a compromisos o acuerdos en cuanto a la fijación de las pensiones alimenticias, utilizando para el efecto de los mecanismos de solución de controversias previstas en la Constitución, que están regulados en la ley de Mediación.
Cabe recalcar que el derecho a la alimentación de los menores de edad son derechos irrenunciables que se concatenan con otros derechos que depende del primero como el derecho a la salud, vivienda, educación, a vivir en un ambiente sano, el cumplimento de ellos depende de la responsabilidad de los padres y de las garantías y principios que faculta la ley para ser exigidos por diferentes mecanismos.
El objetivo de utilizar la mediación como un mecanismo extrajudicial previo al proceso judicial en materia de alimentos con el fin de obtener resultados de forma viable, rápida y efectiva para así garantizar el respeto, protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, cumpliendo con el fortalecimiento jurídico de este procedimiento alternativo en la resolución de conflictos.


AUTORES:

  • Abg. Dayana Rodríguez C.
  • Abg. Eveling Sánchez A.
  • Abg. Kelly Zurita M.