La mediación como mecanismo para la descongestión procesal en materia de alimentos

INTRODUCCIÓN

Las Unidades Judiciales de Familia siempre se han encontrado congestionadas por la demanda en causas de pensión alimenticia, provocando que no se pueda cumplir de manera eficiente las necesidades de los menores, vulnerando sus derechos fundamentales, por ello la presente investigación ha tenido el objetivo de realizar el respectivo análisis jurídico de la Mediación como un mecanismo para la descongestión procesal en materia de alimentos; por tal se llevó a cabo la investigación tanto documental como la recolección de información institucional, además se optó la realización de entrevistas y encuestas a una población de profesionales y ciudadanos del cantón Santo Domingo, utilizándose también los métodos descriptivo, cualitativo-cuantitativo, histórico-lógico, entre otros, en cuanto a las técnicas de investigación se ejecutó la entrevista y la encuesta, que fueron necesarias para el desarrollo de este Articulo Científico, obteniéndose como resultado evidenciar los beneficios que tienen el disponer de estos centros de mediación para solucionar los conflictos en materia transigible de alimentos.


La atención en los juicios de alimentos que atiende la administración de justicia, en la actualidad se encuentra desbordada, debido al incremento considerable de causas en conocimiento de los jueces de familia. Es así que según los reportes del Consejo de la Judicatura a más de las causas represadas, la carga procesal de cada uno de los jueces en Santo Domingo alcanzó en el año, 2017 1848 causas, en el 2018 la cifra de 1995 procesos, y, en el 2019 se tramitaron 1705 juicios, lo que humanamente es imposible atender los requerimientos de los justiciables, pero la problemática no radica solo en la carga procesal o que los procesos judiciales son extensos, sino que a través de la mediación prejudicial se podría disminuir tiempo en lograr la resolución del los conflictos de familia y hacer realidad los principios de celeridad y eficacia procesal.

Por lo que cabe una reflexión, los conflictos familiares como la atención del derecho a la supervivencia de niños, niñas y adolescentes, debe necesariamente como regla general ser materia de tratamiento en las instancias judiciales, o más bien trastoca el verdadero fin tutelar este derecho. Ante esta situación, debe destacarse que el Art. 190 de la Constitución de la República, consagra a la mediación como mecanismo idóneo para la solución de conflictos, y esta herramienta seria la adecuada para descongestionar la abundante carga procesal que atienden las Unidades de Familia, por lo que este tipo de conflictos causarían en su verdadero contexto de humanidad, esto es estableciendo como requisito prejudicial, que los padres de los beneficiarios de la pensión alimenticia, busquen un mecanismo de solución alternativo, rápido, eficaz, con orientación adecuada en las unidades de mediación judicial.

El presente trabajo de investigación pretende enfocar esta problemática, esto es asumiendo la mediación como mecanismo para la descongestión procesal jurisdiccional en materia de alimentos y con ello garantizar el respeto y cumplimiento del Interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para así permitir que los conflictos de alimentos en materia de niñez y adolescencia sean resueltos oportunamente y de manera eficaz para el beneficio de los niños, niñas y adolescentes

El interés superior del niño reconoce a la familia de manera prioritaria y como pilar fundamental que ayudaba al progreso de la sociedad, donde los menores entre estos los niños, niñas y adolescentes tenían que ser obligatoriamente sujetos de derecho para que tengan de manera fácil su pleno desarrollo.

La mediación en cualquiera de sus formas constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos ayudando descongestionamiento de los juzgados en cantidad de trabajo y mejorando las condiciones una debida realización de la justicia, toda vez que la actual Carta Magna reconoce y garantiza la tutela efectiva de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, conforme lo establecen los artículos 75, 169 y 190 de la misma. En el análisis jurídico del presente trabajo investigativo porque se pretende averiguar, qué es lo que pasa en la realidad con aquellos conflictos que podrían someterse a mediación y qué se puede hacer para mejorarla. 

La mediación como mecanismo para la descongestión dentro de la administración de justicia en las causas de alimentos, en la actualidad se torna indispensable que el sistema judicial adopte este mecanismo de solución alternativa de estos conflictos de índole familiar, dejando de lado las disputas parentales para llegar a una negociación eficaz sin afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Y el cantón Santo Domingo es incluido dentro de este beneficio contando con cinco Centros de Mediación aprobados por el Consejo de la Judicatura según el Pleno Corte del 2021.

La mediación es un método tan antiguo como el hombre mismo, ya que como es natural el conflicto es un fenómeno social que se da desde los principios de la humanidad. Es menester señalar el proceso de evolución que ha tenido la mediación como método de solución de conflictos, por tal Otero menciona tres grandes evoluciones de la resolución de conflictos que ha tenido la historia; el primer momento en que la autoridad era un tercero y quien era reconocido apto para resolver conflictos, en el segundo momento existieron los foros a los que se acudía para exigir justicia, y en el tercer orden aparece el poder judicial judicializado. Los historiadores no pueden precisar el inicio de la medicación como una alternativa exenta a la vía judicial. En la antigüedad la falta de confianza en el sistema judicial, la sobresaturación lleva a la creación de estos métodos alternativos de solución de conflictos, para que se lleve a cabo de forma pacífica los problemas. En la edad media por los años 476-1492, fue un periodo histórico predominante por el renacimiento y el descubrimiento de América, por tal no existía las neutralidades y las decisiones tomadas, eran de acuerdo a la superioridad.

En la edad moderna (1453-1789), dentro de un periodo histórico predominante de la revolución francesa e Industrial, la mediación fue utilizada en el ámbito del derecho internacional, por la importancia de establecer las relaciones y guardar el respeto entre autoridades, entre estas mediaciones se dio la “Paz de Aubsburgo”, donde Fernando de Habsburgo, solucionando conflictos entre colonos e indígenas, así mismo en España nacen los arbitrajes en los años de entre 1876-1920.

 

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En el Ecuador la solución de conflictos como medio alternativo tiene una larga historia, en 1963 se dicta la primera Ley de Arbitraje Comercial la cual regulaba los conflictos entre comerciantes, Cámaras de Comercio que prestaban servicio de manera privada, pero por la falta de difusión de aquel servicio no se lo usaba mucho.

En 1997 los gobiernos de turno incluida a la propia Función Judicial ven la necesidad de incorporar una legislación en materia de mediación por lo que se aprueba la Ley de Arbitraje y Medición, validada como una normativa en la que se incorporó conceptos doctrinarios y derecho comparado. Esta decisión nace además por la falta de un sistema de administración de justicia eficiente.

La ley de Arbitraje y Mediación fue el resultado del respectivo estudio de un grupo consultivo, es decir del proyecto presentado al Congreso Nacional, con el Dr. José Cordero como legislador ponente, la Ley fue estructurada en tres títulos, 64 artículos en total; los requisitos principales de querer acogerse a esta modalidad era que debía existir la autonomía de la voluntad. Al respecto del arbitraje del Ecuador de manera internacional, el país es signatario internacional como en la ejecución de laudos arbitrales como la Convención Interamericana de Arbitraje Internacional y la Convención Interamericana de Arbitraje; también la Ley de Arbitraje y Mediación en cuanto al área comunitaria establece que las comunidades indígenas, negras, las organizaciones barriales y en general podrían llevar a cabo estas gestiones por mediadores efectivamente capacitados.

La Función Judicial del Ecuador padecen de agilidad, falta de capacitación para ejecutar los trámites judiciales entre otras falencias por ello las personas que conocen de métodos alternativos de solución deciden optar por estos centros donde su trabajo es ágil y seguro. La adaptación de estas formas de resolver los conflictos se las lleva a cabo bajo las disposiciones legales de la Constitución de la República.
La mediación es reconocida por la Constitución, viable en causas de pensiones alimenticias siempre y cuando se vele de manera primordial los derechos de los menores, en los centros de mediación autorizado por el Consejo de la Judicatura se manejan de manera libre y voluntaria, lo referido amparado por el acuerdo del art. 47 y 46 literal b de la Ley de Arbitraje y Mediación, con el respectivo procedimiento en base al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

En el país de Ecuador la mediación se ha instituido en la Constitución, reconociendo el arbitraje, la mediación en un procedimiento alternativo para la solución de conflictos. (Asamblea Nacional, 2019). Y en referencia a establecer una pensión alimenticia la Ley de Mediación y arbitraje va regulando la seguridad del trámite, por ello en su articulo 47 inciso sexto en asunto de menores y alimentos se lo efectúa de acuerdo a la revisión de las partes, dentro de los principios generales establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia. 

El considerar los mecanismos alternativos para la solución de controversias en causas de alimentos no vulnera los derechos de los menores al contrario se está garantizando el acceso a la tutela efectiva, reduciendo el tiempo en cuestión de la tramitación y sobre todo el costo que es menor que llevando el trámite por la vía judicial en donde tiene que pagar los honorarios de un abogado. Al ser un método alternativo que deja en las manos de las partes, con la eficiencia de la asistencia de un mediador que será quien guarde la seguridad del trámite. 

La norma del Código de la Niñez y Adolescencia en su articulo 11 dice:

El principio primario es el interés superior del niño es un principio mismo que se orienta a “satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[…] imponiendo a las autoridades el cumplimiento del principio referido”.

Ello, en sintonía con los artículos 190 de la Carta Magna, 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, 294 del Código Orgánico de la Niñez y Art. 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación, señalan a la mediación como un método alternativo de solución de conflictos. Al respecto del principio de servicio a la comunidad, en su artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que, la administración de la justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado. Mismo que debe regirse y respetar los derechos garantizados en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las demás Leyes. 


PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN

  • Voluntad: La voluntad de querer resolver de común acuerdo su conflicto para satisfacer sus necesidades.
  • Voluntariedad: La voluntad es el principio más importante, por ser el requisito que se exige a las dos partes, que exista la predisposición.
  • Confidencialidad: El secreto profesional de los mediadores ante lo resuelto por las partes debe ser de carácter estricto, siempre y cuando no se den hechos de violencia, mismos que se debe dar a conocer a las autoridades, la confidencialidad da la credibilidad a los mediadores para que el usuario se sienta en confianza y con total libertad. Este principio además es uno de los más sensibles, extendido al mediador quien deberá proteger lo dado como un secreto
    profesional.
  • Flexibilidad: La mediación debe realizarse según las necesidades de los usuarios.
  • Neutralidad: El mediador mantiene su actitud neutral, sin intervenir en las decisiones de los usuarios, respetando lo que deciden las partes vigilando que no se vulneren derechos y en este caso los de los menores.
  • Imparcialidad: Los mediadores no deben tener favoritismos por ninguna de las partes, deben actuar con objetividad sin perjudicar a ningún usuario.
  • Buena fe y transparencia: La transparencia y la buena fe debe prevalecer en los participantes de la mediación durante la diligencia.

Precautelar los derechos de los menores y no sean vulnerados al momento de un acto prejudicial en cualquier centro de mediación al respecto de fijar una pensión alimenticia, respalda el artículo 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación que el [procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en lo que conste el acuerdo total………, de las obligaciones a cargo de las partes y contendrán firmas y huellas digitales de las partes y la firma del mediador; y en los asuntos de menores y alimentos los acuerdos se los realizara conforme a los principios contenidos dentro del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y otras leyes que amparen esta materia. 

La Ley de arbitraje y mediación esta predispuesta para toda persona natural o jurídica que tengan toda la capacidad de transigir tal cual lo manifiesta el artículo 37 de la referida Ley, para poder resolver métodos alternativos de solución de conflictos sin vulnerar cualquier derecho que garantice la Constitución, estos métodos alternativos sirven de ayuda a la justicia ordinaria por ser un acto donde las partes tienen la voluntad de arreglar cualquier problema o disolver cualquier conflicto.

 

VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN

  • La mediación evita iniciar un proceso judicial resolviendo de forma pacífica cualquier conflicto transigible.
  • Estos medios de solución de conflictos evitan el desgaste emocional y agilita a la justicia.
  • La mediación ayuda a que las partes puedan dialogar buscando el beneficio para los hijos en casos de materia de familia.
  • Además, simplifica el ejercicio judicial abreviando los plazos.
  • Es un medio extrajudicial.

La importancia de establecer como requisito prejudicial la mediación como mecanismo obligatorio antes que se dé una demanda, seria porque ayudaría a impedir un proceso innecesario donde las partes se obligan a enfrentar a tramites extensos y desgastantes, mismos que son persuadidos por los propios abogados, además se lograría descongestionar la carga procesal en las Unidades de Familia Mujer y Adolescencia.

Los textos normativos que deben abarcar el cambio necesario para descongestionar el sistema de justicia en base a la mediación en cuanto a las demandas de pensiones alimenticias son el Código Orgánico General de Procesos, Código de la Niñez y de la Adolescencia y la Ley de Arbitraje y Mediación ya que las referidas abarcan y regulan estos casos, y tomando en cuenta que la Constitución de la Republica ampara la mediación en su artículo 190.
El Artículo Científico referido en el presente estudio enfoca su objetivo en el análisis de la mediación como mecanismo prejudicial para la descongestión procesal en materia de alimentos lo que ha llevado a realizar varias gestiones como entrevistas, encuestas y solicitar información a determinadas instituciones, también se utiliza métodos como el analítico, sintético, etc. Dando como resultado lo conveniente que es realizar temas transigibles en materia de alimentos para descongestionar las Unidades Judiciales. 


CONCLUSIÓN

Del desarrollo del presente articulo científico, se ha podido establecer las siguientes conclusiones:
1. Históricamente los centros de Mediación han venido siendo un medio prejudicial que ayuda a resolver las controversias transigibles, descongestionando así otras Unidades, ahorrando tiempo y dinero.
2. Se confirma que el Trámite ante las Unidades Judiciales de Familia se lleva estimada mente entre 30 a 60 días, esto respaldado de manera objetiva en los
artículos 332 y 333 de Código Orgánico General de Procesos, mismos que imponen los términos para el trámite de procedimiento Sumario de fijación pensión alimenticia, lo contrario pasa en los Centros de Mediación, donde se puede fijar los alimentos en una hora de manera segura y económica.
3. Los procedimientos en materia de alimentos son transigibles siempre y cuando no afecten los derechos de los niños niñas y adolescentes y cumplan con los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, imparcialidad e inmediatez, y sobre todo ayuda a la descongestionar la abundante carga procesal de los operadores de justicia.

4. Con la información obtenida se verifica que es grande la demanda de pensión en los Juzgados lo que congestiona a las Unidades de Familia, ya que estas referidas no solo atienden casos de pensiones alimenticias si no de tenencia, divorcios, etc.
5. El desconocimiento de los beneficios que la mediación trae consigo aportar amplia y negativamente el congestionamiento de causas en las Unidades de Familia Niñez y Adolescencia retardando así que los menores reciban pronto una pensión y satisfacer sus necesidades prioritarias.
6. Ejerciendo la Mediación prejudicial no afecta ni vulnera derechos, ya que la voluntariedad de las partes es el principio mas importante para llevar a cabo la fijación de una pensión justa para los menores.

AUTORA:

  • DENYSE LISSETH DELGADO ZAMBRANO

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